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Código Fiscal Artículo 144 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 144 bis.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 25 cuotas, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 100 cuotas y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.



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